DENEGACIÓN DE VISADO POR REAGRUPACIÓN FAMILIAR
Planteamiento de la cuestión:
La situación que hoy planteamos consiste en
aquella en la cual el cónyuge de un extranjero residente en España, pretende venir a España por reagrupación familiar. La subdelegación
del gobierno le concede autorización para ello, pero para sorpresa de esta, en
el segundo trámite a realizar en la Embajada de España, recibe la denegación
total del visado para poder acudir a territorio español.
Es bastante frecuente encontrarnos con dicha
situación, sobre todo en el caso de embajadas situadas en territorios fuera de
la Unión Europea.
Que nos dice la jurisprudencia:
Sin lugar a duda, el primer consejo es no
aquietarse y plantear la posibilidad de recurrir dicha situación ante los
tribunales de justicia.
Para los jueces, debemos partir de que una vez
concedida la autorización, en este caso por la Subdelegación del Gobierno correspondiente, para ser revisada por el consulado tiene que tener algún tipo de justificación, sin
que sea viable la revisión y posterior denegación en el supuesto de presentarse
idéntica documentación:
En este sentido la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011:
“Esto es, si la
documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del
original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y
suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por
reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el
personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado
acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso
por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo
declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de
oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ;
2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos
que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva
que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su
destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en
cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria,
lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los
requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha
reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo
interesado”.
Seguidamente debemos tener en cuenta que no se
puede denegar salvo motivos muy justificados la reagrupación familiar, puesto
que se entiende que es una situación amparada en derechos internacionales y por
consiguiente, salvo que se pueda acreditar que existe fraude en esa
reagrupación no se podría denegarse dicha situación:
“Ha de tenerse en cuenta que
conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los
Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes
pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de
derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del
fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo
6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios
suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de
una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a
la perseguida”.
Finalmente, se exige a dichas resoluciones una autentica motivación a la hora de denegar el visado. Y es que la Administración tiene, con carácter general, el deber de motivar sus actos así por ejemplo lo reconoce la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001:
“Pues bien, el deber de la Administración de motivar,
con carácter general, sus actos tienen su engarce constitucional en el
principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la
efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración
reconocido en el artículo 106 CE. Y, en el plano legal, es el artículo 54 de la
LRJPAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser
motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho, entre
los que figuran aquellos que limitan derechos subjetivos e intereses legítimos”.
Así pues,
la denegación del visado deberá estar motivada tanto formal como materialmente
para que con ello el solicitante pueda conocer y atacar los motivos por los
cuales se le deniega dicho visado:
“La
lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la
misma adolece de falta de motivación, habida cuenta de que se limita a basarse
en la existencia de «dudas sobre la veracidad de los motivos alegados para
solicitar el visado», finalizando, en tales términos y por
tanto sin que ni el recurrente pueda combatir cuales sean esas dudas y qué
circunstancias o razones las evidencian y sustentan, ni la Sala pueda realizar
un control pleno sobre la conformidad o no a Derecho de la resolución
impugnada que emplea una fórmula genérica, estereotipada y carente de todo
contenido sustantivo.
Como enfrentarse a una denegación
de visado:
Vistos los requisitos jurisprudenciales que hay que tener presentes ante una denegación de visado por reagrupación familiar, debemos tener en cuenta cuales son los pasos a dar para poder atacar dicha resolución:
- Ante dicha situación, lo más viable y rápido es
la presentación directa de Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, manifestando la nulidad de la denegación del
visado por las cuestiones previamente expuestas, para lo cual se cuenta en este
caso con un plazo superior de 2 meses desde la notificación de la denegación
del visado.
En nuestro despacho, podemos ayudarle en ambos
trámites, para conseguir que dicha denegación sea revertida y finalmente pueda concedérsele
el Visado para poder entrar en territorio español.
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